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Una vez que se ha llegado a un acuerdo verbal, es preciso ponerlo por escrito, para lo cual hay que redactar un contrato que recoja el resultado de las negociaciones.
Es común que el comprador entregue una cantidad inicial, y el vendedor otorgue un plazo para que aquél pueda gestionar un préstamo en una entidad bancaria. En este caso es usual firmar un contrato de compraventa privado con aplazamiento del resto del pago.
Para las partes, el hecho de comprometerse por escrito a cambio de una cantidad de dinero es siempre un riesgo, puesto que hasta la firma de la escritura pública y entrega del piso pueden surgir inconvenientes (discrepancias de interpretación, cambio de opinión por variación de las circunstancias, etc.) que pueden hacer naufragar la operación. Si bien es verdad que lo habitual es reconducir la situación, a veces, termina en un pleito con el consiguiente bloqueo de la vivienda para el vendedor y de la cantidad entregada para el comprador.
Para evitar la anterior situación, lo mejor es ir directamente a la escritura pública, pero esto pocas veces se puede hacer, porque el comprador comúnmente necesitará acudir al préstamo bancario para financiar la vivienda y, por lo tanto, necesita un compromiso firmado (el contrato) y un plazo para la tramitación del préstamo.
Para redactar el contrato privado, es conveniente ponerse en manos de un experto y, de acuerdo con las circunstancias, elegir un tipo u otro de contrato. Si no quieres acudir a un experto para redactar el contrato, tienes que hacer referencia en él, al menos, a los siguientes aspectos (conviene que cuentes con una fotocopia de la Escritura – título del vendedor – y, si dispones de un plano, mejor).
Es bastante común que en el contrato se pacten arras penitenciales, art. 1454 del Código Civil, según las cuales, el comprador puede desistir de la compraventa perdiendo la cantidad entregada. También puede hacerlo el vendedor, pero en este caso debe entregar al comprador el doble de la cantidad que este pagó. Para que sean operativas, este tipo de arras, en los tribunales, debe quedar claro que esa era la voluntad de las partes, porque a veces se dice que la cantidad entregada se hace en calidad de “señal y parte del precio”, lo cual es algo contradictorio, porque “señal” se asimila a arras penitenciales, es decir, a la posibilidad de que alguna de las partes se arrepienta, y “parte del precio” hace referencia al plazo inicial de una operación firme, sin posibilidad de arrepentimiento. Si se llega a otorgar escritura pública, la cantidad entregada en concepto de arras forma parte del precio.
Opción de compraEn lugar de un contrato de compraventa mediando o no arras, también es común firmar un contrato de opción de compra. En virtud de este contrato, el vendedor concede un derecho al posible comprador para que pueda optar por la compra del piso en un plazo y unas condiciones determinadas. A cambio de este derecho, el optante suele pagar un precio, y en el caso de que se llegue a ejercitar, es decir, que al final se decida a comprar, la cantidad entregada suele considerarse parte del precio.